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Resolución de 4 de febrero de 2016 (BOE 23 de febrero de 2016). Descargar Resolución.

La cuestión que se plantea en el recurso es si puede llevarse a cabo la cancelación de un asiento de anotación de embargo posterior al de hipoteca mobiliaria cuando no resulta del procedimiento de ejecución de ésta que el titular registral ha sido notificado de la existencia del procedimiento. La Tesorería General de la Seguridad Social, que era quien ejecutaba la hipoteca considera que el trámite específico de notificación a los titulares registrales posteriores no está contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para el supuesto de ejecución sobre bienes muebles previamente hipotecados, pero la Dirección General considera que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, y del cual es manifestación el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, que debe ser aplicado en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria. Mantener lo contrario sería incurrir en patente tacha de inconstitucionalidad. Y ello resulta de normas con rango de Ley que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya sea la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 659 y 689), la Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (art. 87.4.ª en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) o la Ley del Notariado (art. 74.2 introducido por misma Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), así como de la normativa a la que se remite el propio Reglamento General de Recaudación en su disposición final primera. De la regulación del Reglamento General de Recaudación de Tributos aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, artículo 74.6, resulta con toda claridad la obligación de la administración actuante tanto de solicitar al Registro competente la expedición de certificación de dominio y cargas así como la de notificar a los titulares posteriores a la hipoteca que se ejecuta. E incluso del propio Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social cabe deducir que es necesaria (entre otros, ex arts. 28, 102.5, 117.2.b, 122.1 y 104.3).

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