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Resolución de 22 de Enero de 2.008. (B.O.E. de 6 de Febrero de 2.008). Descargar Resolución.

La cuestión planteada en el presente recurso se centra en si es posible publicar en el Registro Mercantil español el hecho de que una sociedad limitada española promueve, junto con otra sociedad de nacionalidad extranjera, una sociedad anónima europea (SE), domiciliada en otro país comunitario o si para dicha publicación es preciso que se acredite al Registro Mercantil español, la previa inscripción de la sociedad europea en el registro competente o al menos que se acredite que con arreglo a su ordenamiento la sociedad se considera constituida con el otorgamiento de la escritura correspondiente.
El presente supuesto gira en torno al dilema de  la correcta interpretación del artículo 33.3, del Reglamento (CE) número 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, en torno a si hay  que acreditar la inscripción de la sociedad europea holding (punto de vista de la nota de calificación) en el Registro de sociedades correspondiente, o bien que conforme a ese ordenamiento la sociedad ha de considerarse constituida con el otorgamiento de la escritura y el acuerdo de aportar a la misma las acciones o participaciones de las sociedades promotoras (independientemente de la inscripción).
El Centro Directivo acoge este último criterio, considerando insostenible el parecer registral, en virtud del razonamiento que se expone: "Ni la Ley de Sociedades Anónimas, ni el Reglamento del Registro Mercantil prevén, tras sus respectivas reformas ( la Ley 19/2005 reforma  la Ley de Anónimas y el RD 659/2007 el Reglamento de Registro Mercantil), trámite alguno para dar publicidad al hecho del cumplimiento de los requisitos para la constitución de la SE, pero el Registrador Mercantil no puede condicionar dicha publicación a la efectiva constitución e inscripción de la SE en el Registro del domicilio, pues dicha inscripción es el corolario o consecuencia  del proceso constitutivo llevado a cabo por las sociedades implicadas en sus respectivos registros. Así se desprende  del artículo 3 de la Primera Directiva de 9 de octubre de 1968"
Publicado el acuerdo y transcurrido el segundo plazo (un mes desde la publicación) se podrá inscribir la SE holding en el Registro Mercantil, una vez que se haya acreditado el otorgamiento de su título constitutivo.

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