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Resolución de 21 de julio de 2021 (BOE 5 de agosto de 2021). Descargar

Se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por tres fundadores, una persona física, y dos personas jurídicas. La persona física actúa en su propio nombre en representación, como administrador único, de las dos personas jurídicas fundadoras. El registrador deniega la inscripción por entender que existe autocontrato y conflicto de intereses. Sin embargo el centro directivo revoca la calificación sobre la base de que "no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común”. Es decir, con carácter general no habrá autocontrato proscrito y conflicto de intereses en los contratos asociativos en que los intereses convergen en un fin común, a diferencia de lo que ocurre en los contratos sinalagmáticos, en la que las prestaciones enfrentadas representen un necesario equilibrio entre los intereses. No se dice que no pueda haberlo, sino que el mero hecho de autocontrato en estos contratos no denota la existencia de conflicto, y que si fuera así, el registrador debe fundamentarse.

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