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Resolución de 23 de enero de 2013 

“1.- Redacción de los estatutos de la sociedad. El primer motivo de queja es la redacción de una disposición estatutaria en concreto el artículo 23 de los Estatutos en el que se imponía un quórum reforzado para el cese de los miembros del Consejo de Administración del setenta y cinco enteros por ciento (75 %), que fue rechazada por el Registro Mercantil por exceder el porcentaje de los dos tercios de capital social que establece la Ley. En relación con este motivo de queja son relevantes: a).- Las manifestaciones contradictorias sobre si la escritura y los estatutos fueron redactados conforme a minuta. b).- La posterior rectificación firmada en virtud de apoderamiento contenido en la propia escritura de constitución de la sociedad. En cuanto a la redacción de los estatutos existen manifestaciones contradictorias entre los recurrentes y la Notaria autorizante sobre si el documento fue redactado, conforme a minuta. El artículo 147 del Reglamento Notarial señala: “El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado. En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y, si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación". Lo cierto es que aunque la Notaria autorizante insiste en que los estatutos y la escritura están redactados conforme a minuta, esta afirmación no está corroborada en la redacción de la escritura. También es cierto que la Notaria autorizante señala que los estatutos fueron aportados por los otorgantes, y que esta afirmación no es contradicha por los recurrentes. Sea cual fuere la realidad de los hechos lo cierto es que el artículo 147 del Reglamento Notarial le impone al notario autorizante la obligación de indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico la voluntad común de los otorgantes y en este supuesto esta adecuación no se produjo, por cuanto la redacción de los estatutos chocaba con lo dispuesto en la ley. Ahora bien ¿es relevante a los efectos de este recurso la falta de adecuación? Esta Dirección General entiende que los otorgantes pudieron y debieron si estimaban inadecuada la actuación de la Notaria autorizante, interponer la correspondiente queja y exigencia de responsabilidad en aquel momento, en el cual hubiera sido posible determinar si la actuación era o no merecedora de sanción. El posterior otorgamiento de la escritura de rectificación, por uno de los recurrentes, le priva de toda legitimidad en la interposición de la queja por cuanto: a).- Modifica la voluntad inicial de los otorgantes en tanto que da nueva redacción al precepto estatutario cuya inadmisión por discordancia con la ley motiva el recurso. b).- No pone en entredicho la actuación Notarial por cuanto que se otorga voluntariamente y deja claro que no eleva a causa del negocio jurídico el contenido del precepto estatutario sino que era susceptible de modificación. c).- Está otorgado por la parte supuestamente perjudicada por la nueva redacción. Las manifestaciones de que dicha diligencia fue otorgada mediante engaño son contradichas por la Notaria autorizante y por tanto ambas manifestaciones se anulan entre sí y deben de ser sustanciadas en un procedimiento diferente a este”.

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