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Resolución de 7 de Septiembre de 2.011 (B.O.E. de 20 de Octubre de 2.011). Descargar Resolución.

Se trata de una escritura de constitución de una Sociedad en la que uno de los otorgantes interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador de otra sociedad, por lo que el Registrador entiende que hay un supuesto de autocontratación, "no permitido en nuestro Derecho".
La Dirección General revoca la calificación al entender que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes
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