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Resolución de 7 de Julio de 2.011 (B.O.E. de 10 de Agosto de 2.011). Descargar Resolución.

En una escritura de constitución de una sociedad, su único otorgante interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único, de otra sociedad, por lo que se rechaza por el Registrador al considerar que se produce una colisión de intereses que sólo puede ser salvada a través del acuerdo de la Junta General de la sociedad representada. Además, se señala un segundo defecto relativo a que se establece una mayoría del 60 por ciento para algunas votaciones a las que la vigente Ley de Sociedades de Capital exige mayoría de dos tercios.
La Dirección General revoca el primer defecto y confirma el segundo:
1º).- Entiende, por un lado, que cuando se alega la autocontratación en una calificación registral debe expresarse por qué existe el conflicto de intereses que debe salvarse por acuerdo de la Junta General, y en este supuesto concreto no concurría, al no existir  "sinalagma", sino confluencia de intereses propia de un contrato asociativo.
2º).- Respecto del segundo defecto, aún cuando se salve con carácter general en los Estatutos la aplicación de la Ley, esa mayoría específica puede generar una confusión en los terceros, lo cual impide su inscripción.

 

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