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Resolución de 8 de enero de 2018 (BOE 26 de enero de 2018). Descargar Resolución.

El Centro Directivo analiza en esta resolución la admisibilidad de determinadas cláusulas estatutarias en una Sociedad Limitada, en los siguientes términos:
1º) En primer lugar, señala la DGRN que es admisible la cláusula reguladora de la emisión del voto a distancia anticipado en las juntas generales de socios y en el consejo de administración, lo cual ya fue admitido en resoluciones anteriores de 25 y 26 de abril de 2017 y de 19 de diciembre de 2012, que extendieron esta posibilidad, solo prevista legalmente para las sociedades anónimas (arts. 182 y 189 LSC), ya que no se trata de algo prohibido para las limitadas, respecto de las cuales la exigencia legal es que, salvo disposición contraria de los estatutos, la junta se celebre en el término municipal del domicilio social (art. 175 LSC); pero, fijada una ubicación física para la celebración de la junta que permita la asistencia personal, debe entenderse válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia telemática o por videoconferencia, siempre que garantice debidamente la identidad del sujeto.
2º) También la cláusula que dispone que el presidente, tras declarar válidamente constituida la junta, determinará si ésta puede entrar en la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día. La Dirección interpreta esta cláusula, no en el sentido de que la formación del orden del día (que es competencia de la junta según el art. 159 LSC) se deje al arbitrio del presidente, sino que lo hace en el sentido más adecuado para que produzca efecto (art. 1284 CC), como referida a la facultad del presidente de determinar aquellos asuntos que, aun cuando figuren en el orden del día, no deban ser objeto de consideración (asuntos que requieran un quorum determinado, aprobación del acta de junta cuando interviene notario).
3º) Se admite también la cláusula que dispone que el presidente someterá a la junta la autorización para la presencia en la misma de otras personas. La regla del artículo 181 LSC, que otorga al presidente la decisión sobre esta autorización (pero pudiendo la junta revocar la autorización concedida) tiene carácter dispositivo.
4º) Asimismo es válida, se ajusta a los términos literales del artículo 233-2-d LSC y tiene la suficiente determinación la cláusula que admite, entre las modalidades del órgano de administración, las de: (c) dos administradores conjuntos, que ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación; (d) entre dos y cinco administradores conjuntos -a determinación de la junta-, que ejercitarán las facultades de administración y representación de la sociedad actuando mancomunadamente al menos dos cualesquiera de ellos. 
5º) No es cuestión susceptible de inscripción la de si la dispensa concedida por todos los fundadores constituidos en junta al administrador para desarrollar actividades de competencia o conflicto permanente con los intereses sociales, es o no conforme con el artículo 230-3 LSC, que permite la dispensa de la obligación de no competir mediante acuerdo expreso y separado de la junta.

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