Resolución de 18 de diciembre de 2019 (BOE 12 de marzo de 2020). Descargar
Se plantea en el presente caso si es inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia donde la viuda, haciendo uso de las facultades concedidas por el causante en su testamento y en virtud de los dispuesto en el artículo 831 CC y en el artículo 48.2 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, adjudica a uno de sus dos hijos, que tienen la condición de legitimarios, una tercera parte de la herencia en pago de la legítima, sin que concurra al otorgamiento la otra hija legitimaria. La registradora suspende la inscripción exigiendo la concurrencia de la legitimaria ya que la fiduciaria del artículo 831 CC no está facultada para apartarla.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora al entender que, si bien es cierto que entre las facultades concedidas por la delegación de la facultad de mejorar del artículo 831 CC no se encuentra la de apartar a los legitimarios, es necesario analizar su situación respecto a la legítima colectiva regulada en la Ley de Derecho Civil Vasco. Así pues, el cumplimiento de la delegación, exige a la fiduciaria satisfacer al menos a uno de los legitimarios, una legítima colectiva de una tercera parte de la herencia, tal y como ocurre en este supuesto, de tal forma que la adjudicación así efectuada surtirá todos sus efectos, y ello sin perjuicio de que la otra legitimaria pueda, en defensa de su derecho, ejercitar las acciones de rescisión que correspondan en el caso de perjuicio del tercio de legítima colectiva.