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Resolución de 19 de febrero de 2020 (BOE 2 de julio de 2020). Descargar

Se suspende la inscripción de la adjudicación hereditaria de una finca ganancial legada en pago de legítima estricta a uno de los legitimarios con la siguiente cláusula: “Este legatario, será sustituido, en su caso, por sus descendientes”; efectuada la renuncia por el legitimario, los herederos otorgan escritura de herencia sin intervención de los descendientes del legatario legitimario renunciante, exigiendo la registradora la manifestación por parte del renunciante de carecer de descendencia o concurrir el consentimiento de los legatarios sustitutos. 
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación al interpretar que, renunciada la legítima por el legatario legitimario, los descendientes del renunciante no son legitimarios, tal y como resulta del artículo 985.2 del Código Civil; admitiendo la interpretación que de la cláusula de sustitución hacen los herederos, como obligados a ejecutar las disposiciones testamentarias, es decir, que el legado se ha de aplicar “en su caso” a los descendientes del legitimario, solo en el “caso” de que los descendientes sean legitimarios (por premoriencia o indignidad del hijo), y que no siendo legitimarios no procede la sustitución.

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