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Resolución de 10 de junio de 2020 (BOE 31 de julio de 2020). Descargar

Un heredero único, en concepto de representante de la herencia yacente, eleva a público un contrato privado de arrendamiento, por el cual, además, se produce la subrogación de una sociedad en la posición de arrendatario y titular del derecho de opción de compra de la causante después de más de dos años después del óbito. Todo ello implica, para la Dirección General, aceptación tácita de la herencia, sin que pueda considerarse un acto de conservación del patrimonio hereditario, y aunque el llamado a la sucesión que otorga dicha escritura manifiesta expresamente en ella su voluntad de no aceptar la herencia y que con la subrogación disminuyen las deudas de la misma y puede evitarse la resolución del arrendamiento. Pero estas circunstancias no impiden que tales actos tienen entidad suficiente para considerar que solo pueden ejecutarse asumiendo la cualidad de heredero, pues son “actos de señor” -en terminología de Las Partidas-, al igual que lo sería la extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma.

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