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Resolución de 2 de julio de 2020 (BOE 5 de agosto de 2020). Descargar

En el ámbito de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, la viuda, como única otorgante y en su calidad de comisaria, haciendo uso del poder testatorio conferido por su difunto esposo, se nombra a sí misma heredera universal del mismo y acepta la herencia; en su calidad de “comisaria de la herencia de su esposo y de heredera universal de éste”, manifiesta “bajo su responsabilidad que la obligación de pago de las legítimas de los descendientes se ha cubierto sobradamente con las donaciones que el causante les hizo en vida”; por último, se adjudica la totalidad de los bienes descritos en la parte expositiva de esta escritura, una mitad por su participación en la sociedad de gananciales y la otra en su condición de heredera del causante. Frente a los defectos señalados por la registradora, el centro directivo, asume plenamente el fundamentado recurso del notario autorizante, que pueden resumirse, muy brevemente, como sigue: 1.- En el derecho sucesorio vasco las normas son de carácter dispositivas, de forma que prima la libertad civil y la voluntad del testador "de manera que las disposiciones no pueden ser interpretadas como una restricción de la facultad del comisario de hacer todo aquello que habría podido hacer el causante y éste no le haya prohibido". 2.- La facultad de autoadjudicación no se limita solo a la comunicación foral de bienes y cabe también en la sociedad de gananciales. 3.- La legítima foral vasca es colectiva, cabe el apartamiento de los legitimarios tanto de forma expresa como tácita, pero esto, como regla general, no significa, que el legitimario no apartado no pueda tener unos mecanismos de defensa para el amparo de su derecho, aunque sea mínimo, puesto que, aunque colectiva, la naturaleza sigue manteniéndose como pars valoris bonorum.

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