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Resolución de 2 de julio de 2020 (BOE 5 de agosto de 2020). Descargar

En este recurso la Dirección General recoge su doctrina sobre la sustitución fideicomisaria de residuo dado que el presente supuesto trata sobre la interpretación de una clausula testamentaria. Nos recuerda que en los fideicomisos de residuo lo condicional no es el llamamiento en sí, sino su contenido, es decir, no se condiciona la cualidad sino el quantum de la misma. Está expresamente admitido que las facultades de disposición pueden ser a título gratuito y también mortis causa, si bien es preciso que sean atribuidas de manera expresa. Por tanto, en la sustitución fideicomisaria de residuo, el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante fideicomitente, pero el contenido de la herencia será mayor o menor en función de los actos dispositivos del fiduciario. El fideicomisario, aunque solo tenga una expectativa, es heredero. En el fideicomiso de residuo hay cierta condicionalidad, pero no en el llamamiento, que es puro -de forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos- sino en el quantum de lo que se recibirá.

 

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