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Resolución de 25 de agosto de 2021 (BOE 14 de octubre de 2021). Descargar

Se señala por la Dirección General que es inscribible la herencia de dos inmuebles en España en virtud de contrato sucesorio alemán otorgado por unos cónyuges alemanes residentes en España ante notario de Alemania. El pacto sucesorio alemán, tras la entrada en aplicación del Reglamento, es un título sucesorio incluido en el artículo 14 LH, aún sujeto a la ley alemana. El Centro Directivo, en contra del criterio registral, no considera preciso exigir el certificado sucesorio europeo, habida cuenta que la herencia se formaliza ante notario español, se refiere a bienes raíces sitos en España y se liquida en España; o sea, no hay ningún elemento sucesorio a reconocer en Estado miembro distinto de aquel en que se liquidó la sucesión (arts. 62 y 63 Regl. UE n.º 650/2012).
En segundo término, también cuestión de relevancia práctica, habiéndose aportado certificado del registro de últimas voluntades español, donde consta tal título sucesorio, no es necesario aportar certificado de registro equivalente alemán. La aplicación del Reglamento y el tratamiento que éste concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios en los artículos 26 y siguientes hace innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad. Además, en el presente caso, el pacto sucesorio por el que se rige la sucesión expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podrá ser modificado, alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina además su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de desistimiento.

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