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Resolución de 4 de octubre de 2021 (BOE 3 de noviembre de 2021). Descargar

No puede justificar cualquier transmisión patrimonial si no queda suficientemente causalizada y sin perjuicio de que pueda implicar la existencia de excesos o defectos de adjudicación, declarados o comprobados; es decir, no puede hacerse acervo común de tres herencias porque no resultan herederos de ellas las mismas tres personas. Resulta que en la herencia del segundo causante -hijo premuerto- solo uno de ellos es el heredero junto con su padre legatario legitimario, y no se hace en el cuerpo de la escritura liquidación separada de cada una de las tres herencias, ni aun siquiera de la del hijo premuerto, sino tan solo aportación a un acervo común para a continuación adjudicar los bienes. Debe tenerse en cuenta: a) la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. arts. 1274 y ss. CC); b) la extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (art. 18 LH); c) la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad de forma completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr. arts. 9 LH y 51 RH), y d) las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (adviértase las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección -cfr. arts. 34 LH y 1297 CC- como en su firmeza -cfr. art. 644 y ss. CC-.

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