Resolución de 22 de febrero de 2022 (BOE 14 de marzo de 2022). Descargar
Habiendo manifestado expresamente la testadora su voluntad al ordenar la sustitución vulgar, debe prevalecer ésta sobre el posible acrecimiento que, basado en la voluntad presunta de la causante en los términos establecidos en los artículos 982 y siguientes del Código Civil, derivaría de una institución solidaria que en el presente caso no existe, como resulta de la interpretación de la cláusula testamentaria debatida, al ordenar la testadora la sustitución en favor de los descendientes de ulterior grado como preferente a un eventual acrecimiento entre los sustitutos primeramente llamados. De este modo, dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que si alguno de los sustitutos premuere (lo mismo que si repudia o es incapaz) su parte en la herencia corresponderá a su estirpe, sus descendientes, y solo si no existen descendientes o si los que existen no pueden o no quieren heredar, la porción vacante acrecería al otro llamado en la vocación de sustitución siempre que hubiera aceptado la herencia (en el presente caso, el recurrente).