Resolución de 30 de junio de 2022 (BOE 26 de julio de 2022). Descargar
Ante la omisión de un bien en una herencia ya aceptada, unos coherederos mediante acta de requerimiento e interpellatio in iure requieren a su tío a los efectos de que aceptara y adicionara la parte indivisa de otra finca a la escritura de herencia de su padre. Esos requirentes otorgan escritura de adición de herencia en la que se adjudican la mitad indivisa de una finca y la otra mitad indivisa para su tío, “pendiente de la adición por parte del coheredero, que ya aceptó la herencia en su día”.
La registradora niega la inscripción, lo que es confirmado por la Dirección General, que diferencia entre la aceptación de la herencia y la adjudicación de los bienes, señalando que una cosa es la posibilidad de aceptación separada por los herederos y otra la conversión del derecho hereditario abstracto en uno concreto sobre los bienes hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contador-partidor facultado para ello, así las disposiciones del Código Civil recogen también este principio, y en ese mismo sentido se exige, por el juego de los artículos 1058 y 1059 CC, la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión para la conversión de su derecho hereditario abstracto en un derecho concreto sobre los bienes que integran la masa hereditaria. Y deja claro que una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud de lo establecido en el artículo 1005 CC, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la escritura calificada.