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Resolución de 20 de septiembre de 2022 (BOE 21 de octubre de 2022). Descargar

Ante la renuncia de los hijos y nietos del testador, herederos designados en el testamento, se adjudica la herencia la viuda del testador, algo que la registradora entiende es incorrecto, exigiendo que se abra la sucesión intestada, con su correspondiente acta notarial.
El notario recurrente invoca una resolución de la Dirección General de 19 de junio de 2013, en la que ante la renuncia de los herederos, se otorgó la escritura de adjudicación a favor de los llamados en defecto de los renunciantes, pero la Dirección General no admite este argumento, porque era un caso diferente, ya que no había un testamento, sino que se había producido una sucesión abintestato, con su correspondiente acta notarial de determinación de herederos, que permitía conocer las circunstancias de hecho que debían concurrir para que la viuda pudiera ser llamada como heredera intestada (art. 945 Código Civil) habían quedado perfectamente acreditadas en el acta de notoriedad en que se declaró heredera a la madre del causante, por lo que “la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal, ya que los mismos ya quedaron acreditados y declarados por notario competente como notorios”. Pero en el supuesto resuelto por esta resolución, renuncian los hijos y nietos del testador, pero puede, como indica el Centro Directivo que haya bisnietos.
Respecto del otro defecto de la calificación, la no aportación del NIE de una nieta representada por su padre en virtud de poder autorizado por Cónsul español, la Dirección General entiende que la renuncia es un acto de trascendencia tributaria y, por lo tanto, el notario, en su labor de control de la legalidad lo debía haber exigido, en aplicación del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria y el artículo 156.5.ª del Reglamento Notarial.

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