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Resolución de 21 de diciembre de 2022 (BOE 3 de febrero de 2023). Descargar

El cónyuge supérstite debe intervenir en la partición, porque es otro partícipe en la comunitas hereditatis (y no un mero titular de un derecho de crédito), en tanto en cuanto no se satisfaga su derecho. Por eso, ha de concurrir para la valoración y pago de la cantidad en efectivo, caso de que se pretenda conmutar su derecho legitimario de usufructo vidual a iniciativa de los herederos, ex artículo 839 del Código Civil. A pesar de que la conmutación del usufructo vidual implica tres fases, ejercicio del derecho, elección del medio, valoración y pago, y que los dos primeros sólo dependen de la voluntad del heredero, la voluntad del cónyuge viudo es imprescindible, y veta cualquier intento de partición hereditaria sin su consentimiento, aunque no reciba más que dinero. A esta conclusión llega el Centro Directivo basándose en los mismos argumentos esgrimidos en su Resolución de 22 de octubre de 1999 y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009 y 8 de noviembre de 2011. 

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