Resolución de 24 de enero de 2023 (BOE 14 de febrero de 2023). Descargar
Se pretende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación con base en un testamento en el cual, después de manifestar el testador que está casado en segundas nupcias con doña M.C.R.S., “de quien actualmente se encuentra separado de hecho, habiendo cesado la relación y la convivencia con dicha señora desde hace más de tres años”, lega a uno de sus hijos el usufructo de determinada finca e instituye herederos a sus cuatro hijos. La escritura fue otorgada únicamente por los mencionados herederos, quienes afirman que el causante estaba separado de su citada esposa. El registrador basa su negativa a la inscripción solicitada en que, a su juicio, al no intervenir la esposa del causante, debe probarse la separación de hecho, pudiendo tener lugar la prueba por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la interposición de una demanda de separación, por ratificación del cónyuge que no interviene en la partición, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho de carácter documental que pueda presentarse, pero no basta la mera manifestación del testador en el testamento.
La Dirección confirma que no basta la mera manifestación por los herederos de la separación de hecho, sino que, existiendo un llamamiento legal al cónyuge viudo por su legítima, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad; y esto no se considera contrario a la doctrina de la Dirección General sobre el valor que se atribuye al testamento como título de la sucesión, ni a la doctrina sobre la desheredación injusta, porque, no habiendo sido desheredada, debe intervenir la heredera forzosa en la partición; intervención que no puede quedar al arbitrio del testador ni de los herederos, quienes con su mera manifestación sobre la situación de separación de hecho que no se ajustara a la realidad dejarían sin efecto la intangibilidad de la legítima del cónyuge viudo.