Resolución de 20 de octubre de 2023 (BOE 4 de noviembre de 2023). Descargar
Es la voluntad tácita del testador la que revoca el legado ordenado mediante la enajenación de la cosa legada, ya se haya consumado la venta o no, antes del fallecimiento del causante, lo que es coherente con la interpretación sistemática del artículo 869 del Código Civil.
Habiendo celebrado el causante un contrato de compraventa y no de arras, debe elevarse a público por el heredero y los compradores sin intervención del legatario, si bien, éste podrá siempre ejercitar las acciones que tuviera por conveniente, incluso impugnar la venta realizada por el causante. No procede que se adjudique la finca al heredero y se inscriba a su nombre en vacío para luego transmitirla al comprador, conforme al artículo 20, párrafo quinto de la Ley Hipotecaria. Sólo cabría adjudicarle el derecho de crédito a cobrar el precio de compra aún, en su caso, no recibido.