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Resolución de 20 de octubre de 2023 (BOE 4 de noviembre de 2023). Descargar

Es inscribible una escritura de herencia basada en un pacto sucesorio y de venta del objeto de la herencia, que es una finca sita en Torredembarra, otorgada ante Notario alemán. El pacto sucesorio alemán es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, aunque sujeto a la ley alemana. Asimismo, no se manifiesta ninguna objeción a la equivalencia funcional de dicha escritura alemana respecto de la que se exigiría en el ordenamiento español, considerando que el ordenamiento español puede establecer los requisitos que se estimen adecuados para la inscripción en un Registro español en forma compatible con el Derecho europeo. La Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, declara conciliable el contenido del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios, en aras a reconocer la equivalencia formal y material entre un documento notarial extranjero y uno otorgado ante notario español.
No es óbice que dicha escritura no vaya acompañada de certificado sucesorio europeo, dado que en el Derecho alemán, si la sucesión se basa en una disposición de última voluntad que además está recogida en una escritura pública, es suficiente para la inscripción, si en vez del “Erbschein”, o certificado sucesorio alemán para acreditar la cualidad de heredero, se aporta dicha disposición de última voluntad junto con el protocolo judicial de apertura: por lo tanto, se trata de una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros. El notario alemán autorizante de la escritura calificada, transcribe las normas pertinentes, referidas a la ley aplicable y al derecho material relativo al régimen económico matrimonial y al de sucesiones, por aplicación de los artículos 21.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012; así las normas del BGB relativas a la aplicación del régimen económico matrimonial de comunidad de bienes pactado mediante capitulaciones (parágrafos 1416, patrimonio común; 1476, reparto del remanente; 1482, integración de la cuota del cónyuge premuerto sobre el patrimonio común en la masa hereditaria); y las normas relativas al derecho sucesorio (parágrafos 1943, aceptación y repudiación de la herencia; 1943, plazo para repudiar la herencia; 1922, sucesión hereditaria a título universal; 1941, pacto sucesorio). Si el registrador entendiese que de alguno de dichos preceptos no se deriva la conclusión de que el compareciente es heredero y puede actuar en tal concepto a los efectos de modificar el contenido del Registro tendría que haber expresado el motivo concreto de su rechazo, pero no ha sido así.
En cambio, en cuanto a la compraventa del inmueble heredado, impide su inscripción tanto la ausencia de cédula de habitabilidad del mismo, ex artículo 26, apartado 2, de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda de Cataluña, como también (dado que no hay renuncia de las partes), la falta manifestación relativa al estado de deudas de la comunidad de propietarios, al ser la vivienda objeto de la venta un elemento privativo de una propiedad horizontal ex artículo 553-5, apartado 2, del Código Civil de Cataluña.

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