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Resolución de 12 de diciembre de 2023 (BOE 18 de enero de 2024). Descargar

Un primer causante o fideicomitente falleció con testamento en el que instituyó heredera a su esposa, apartando expresamente a sus hijos y descendientes conforme al Fuero de Ayala, ordenando para el caso de que su esposa le premuriese o falleciese sin haber dispuesto de sus bienes, el testador ordenó legados de fincas registrales concretas a dos de sus hijos y, en el remanente, instituyó herederos a sus tres hijos. La esposa se adjudicó todos los bienes de su cónyuge y los inscribió a su nombre. Y al fallecer, en su testamento instituyó heredero a uno solo de sus hijos apartando expresamente al resto de sus hijos y descendientes. El hijo instituido heredero por la madre otorga, por sí solo, escritura de adjudicación hereditaria de la totalidad de los bienes, incluidos los que eran objeto de legado en el testamento del padre.
El registrador califica negativamente la escritura de adjudicación hereditaria otorgada solo por el hijo instituido heredero entendiendo a) que la cláusula testamentaria contiene una sustitución fideicomisaria de residuo y no una sustitución preventiva de residuo; b) que, como señala la doctrina, si el testador faculta al fiduciario para disponer mortis causa de los bienes, el fideicomiso de residuo desaparece para convertirse en una sustitución preventiva de residuo; c) y que, en este caso, no constando de manera expresa la atribución de la facultad de disponer mortis causa, no es posible entenderla comprendida en la cláusula testamentaria en cuestión y, por tanto, fallecida la esposa sin haber dispuesto de los bienes procedentes de la herencia de su cónyuge, los respectivos legatarios suceden de manera directa al testador como es propio en las sustituciones fideicomisarias.
El notario recurre exponiendo que la viuda ha dispuesto en vida de los bienes de su marido al habérselos adjudicado por herencia de su esposo y haberlos inscrito a su nombre en el Registro; que también ha dispuesto en vida de estos bienes y también en potencia, al haber otorgado escritura de poder general en el que se comprenden facultades de disposición de todos sus bienes (“donar, comprar, vender, permutar, segregar, y un amplísimo etc.”), y que el testamento del aforado ayalés no establece limitación alguna a la forma de disponer ni inter vivos ni mortis causa, que la interpretación del testamento corresponde al heredero y sobre la base de los dos testamentos puede inferirse que la verdadera intención de los testadores era nombrar heredera universal al cónyuge viudo con plenas facultades dispositivas, tanto inter vivos como mortis causa y solo para el caso de falta de disposición ordenar legados.
El Centro Directivo, tras distinguir la sustitución fideicomisaria “normal” con obligación de conservar y la de “residuo” con facultades de disposición; y las dos subespecies de esta última “de eo quod supererit” y de “si aliquid supererit”, hace un repaso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina de la propia Dirección General en esta materia en el sentido de que la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo y las facultades de disposición gratuitas y las mortis causa deben atribuirse de manera expresa. Señala por ello que sea cual fuere la interpretación que se dé a la cláusula controvertida, lo cierto es que se ha producido por el heredero de la fiduciaria una interpretación que priva de derechos a los llamados como “sustitutos en el residuo” y, en consecuencia, debe concluirse que se hace necesaria la intervención de los mismos para la inscripción.

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