Resolución de 5 de agosto de 2025 (BOE 5 de noviembre de 2025). Descargar
Interesante resolución que deriva de una escritura de donación de nuda propiedad sobre determinados bienes sitos en España y siendo todos los otorgantes de nacionalidad belga, en la que se prohíbe a los donatarios hasta el fallecimiento de los donantes aportar los bienes a su sociedad conyugal; incluyéndose también la “reversión” de los bienes donados en el caso de premoriencia de alguno de los nudos propietarios, así como para el caso de que necesidad (sin necesidad de que sea justificada) de los donantes bienes para su subsistencia, y finalmente se “condiciona” la donación a la prohibición impuesta a los donatarios de empeñar, vender y gravar lo donado, pudiendo revertir la donación en caso de infracción de prohibición, extinguible con el fallecimiento de los donantes.
Como cuestión previa, señala el Centro Directivo, resulta imprescindible la concreción de la naturaleza inter vivos o mortis causa del acto otorgado ya que:
1º) En caso de calificarse el negocio titulado de donación entre vivos y, por tanto, como un contrato (además de ser un modo de adquirir), será aplicable el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales Roma I, con sus correspondientes normas de conexión. En este caso, de calificarse de contrato, el Reglamento de Roma I remite, en cuanto a la ley aplicable, en defecto de pacto a la ley de situación, lex rei sitae, es decir, Ley española.
2º) Mientras que, si por el contrario se califica de pacto sucesorio o donación mortis causa, no se aplicará este Reglamento de Roma I, sino el Reglamento Sucesorio Europeo 650 de 2012, cuyas reglas de conexión son otras, ya que nos remite a la ley de la residencia habitual de los instituyentes y, por tanto, la legislación belga, en cuyo caso deberá acreditarse la norma aplicable belga y si la misma admite donaciones con este tipo de pactos.
Señala como regla general el Centro Directivo, que:
1º) Para que haya donación mortis causa la donación debe hacerse sin intención de perder el donante la libre disposición de la cosa o derecho que se dona. En relación con el poder de disposición este tipo de donación no produciría efectos en vida del donante, la muerte de éste tendría, para tal negocio dispositivo, el valor de presupuesto de eficacia o de conditio iuris de significación igual a la que la muerte del testador tiene para el testamento (engendra en beneficio del favorecido una simple esperanza y propiamente el objeto donado no quedaría vinculado).
2º) En cambio, hay verdadera y propia donación entre vivos y se produce, en beneficio del favorecido, una situación de pendencia o una situación temporalmente limitada, si la muerte, en la intención del donante, solo significa condicionamiento del derecho transmitido, o dilación o término del pago.
Y, tal y como señalan las Resoluciones de 5 de abril de 2016 y 27 de febrero de 2017, en el ámbito de aplicación del Código Civil, conforme al artículo 620 del mismo, la donación mortis causa se rige por las reglas establecidas en el capítulo relativo a la sucesión testamentaria, es revocable, no transmite el dominio en vida del donante, ni restringe sus facultades dispositivas, no siendo inscribible en el Registro de la Propiedad, sino conforme a las normas de la sucesión testamentaria; por el contrario, la donación inter vivos, post mortem, sí es inscribible en el Registro.
Pues bien, entrando a analizar el negocio otorgado, señala el Centro Directivo que no hay verdadera intención por parte de los donantes de perder la libre disposición de las fincas donadas mientras ellos vivan (Resolución de 29 de octubre de 2020). La reserva del usufructo a favor de los donantes con prohibición de disponer impuesta a los donatarios debe ponerse en relación con la reversión a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar, la cual, dado su alcance, viene a suponer la reserva de la facultad de revocación ad nutum por parte de donante. Apunta el Centro Directivo que dicha facultad reversional pactada es diferente de la reversión del artículo 641 CC, la cual exige que se haya previsto una condición o un plazo, y no que dependa exclusivamente del arbitrio o mero capricho de los donantes. Y respecto de este pacto especial, convenido ex artículo 641 CC, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de enero de 2011, sostiene que la donación con cláusula de reversión, que contempla el artículo 641 CC, es una restricción a la donación, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante (a no ser que la reversión sea a favor de un tercero). Pero mientras no se dé dicho evento, el donatario es propietario de lo donado.
Doctrinalmente, se ha puesto de relieve la dificultad que puede plantear deslindar la facultad o pacto reversional de la condición o del término resolutorio, pues la eficacia de la reversión se sujeta o a término o condición (aunque en el presente caso nada se ha expresado), y la jurisprudencia tiende a asimilar ambas figuras. Así, y aunque el artículo 641 CC se refiera a “la reversión en favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias”, la Resolución de 28 de julio de 1998 acotó en cierto sentido su alcance y extensión, pronunciándose contra la reversión por simple voluntad del donante en los siguientes términos: “…los pactos de los artículos 639 y 641 son de interpretación estricta porque ha de presumirse que la voluntad de las partes es el enriquecimiento del donatario, la conclusión ha de ser que no se ha pactado expresamente la recuperación del dominio por los donantes y que no es posible interpretar que, pactada la reserva de la facultad de disponer ex artículo 639, se haya pactado implícitamente la reversión al donador ex artículo 641. Recuérdese que ‘cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidas en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieran contratar’ (art. 1283 CC). No debe olvidarse tampoco que la reversión en favor del donador del artículo 641 exige que se haya previsto una condición o un plazo, mientras que en el caso planteado la recuperación del dominio por los donantes se habría dejado exclusivamente al arbitrio de estos”. Sostiene la Dirección General que siguiendo con la diferenciación conceptual antes apuntada, una donación otorgada con carácter irrevocable -dato este que sería esencial- con efectos post mortem, no sería una donación mortis causa (vid., por todas, la Resolución de esta Dirección General de 5 de abril de 2016), aunque no debe olvidarse que también este Centro Directivo ha aclarado (y el dato es relevante dada la reversión configurada en el presente caso) que el donante no puede reservarse la facultad de disponer “para sí” de alguno de los bienes donados, por lo que en buena lógica tampoco puede reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados con la simple decisión de recuperarlos sin más.
Otorgada una donación propiamente inter vivos, el donante solo puede variar la trayectoria de la titularidad del dominio donado para que, en lugar de ir al donatario favorecido con la donación en primer lugar, vaya a otra persona distinta, pero en ningún caso para que vuelva al propio donante: “(…) fuera de los casos especialmente previstos por la Ley (cfr. arts. 644, 647 y 648 CC) y de los expresamente pactados, el donante no tiene facultades para recuperar el dominio de los bienes donados: la irrevocabilidad de la donación sigue siendo un principio general en nuestro Derecho por aplicación del artículo 1256 del Código Civil, el cual, aun estando en sede de contratos, rige también para las donaciones entre vivos por virtud de la remisión contenida en el artículo 621 del Código, (…) si las partes hubieran querido que el dominio lo recuperaran los donantes, habrían pactado la reversión al donador conforme al artículo 641 del Código Civil, siendo totalmente distinto este pacto de la reserva de la facultad de disponer del artículo 639, porque mientras en el primero se prevé expresamente que, ante el cumplimiento de cierta condición o por el transcurso de un plazo, los bienes donados reviertan al donante, en el segundo lo que se pacta es la pérdida del dominio por el donatario, pero no la recuperación del mismo por el donante, sino que la propiedad se transfiera a un tercero. La reserva del ius disponendi presupone la adquisición por un tercero y no tiene sentido hablar de disposición a favor del donante, pues estos términos equivaldrían a los de resolución, revocación o reversión de la donación” (Resolución de este centro directivo de 28 de julio de 1998).
Por eso, concluye el Centro Directivo que, dado el alcance de la reversión configurada en la escritura calificada, que viene a suponer la reserva de la facultad de revocación ad nutum por parte de donante, se trata de una donación mortis causa; siendo un dato que puede llevar a esta conclusión el pacto (añadido en este caso) en cuya virtud se haya prohibido al donatario disponer en vida del donante de la finca donada. En suma, existe una verdadera donación mortis causa cuando el donante siga teniéndose por propietario de lo donado “mientras viva”. Los donantes pretenden seguir siendo propietarios de lo donado “mientras vivan”, siendo aplicable sino el Reglamento Sucesorio Europeo 650 de 2012.
Por eso y confirmada la naturaleza mortis causa de la donación procede la exigencia de la acreditación del contenido de la Ley belga que permita este tipo de pactos en la misma.






















