Resolución de 13 de abril de 2015 (BOE 19 de mayo de 2015). Descargar Resolución.
El Centro Directivo se atiene al tenor del artículo 885 del Código Civil, considerando que el legatario no heredero único, previamente no poseedor, o que no esté facultado para posesionarse por el testador, no puede actuar unilateralmente, propiciando una dispersión de bienes contraria a la integridad del caudal relicto y perjudicial para los intereses de los eventuales acreedores; pues en definitiva antes es pagar que heredar, hallándose los legatarios supeditados a los intereses de los acreedores hereditarios y de los legitimarios, si existiesen.