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Resolución de 20 de Marzo de 2.015 (B.O.E. de 16 de Abril de 2.015). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro una escritura de partición que no es posible inscribir, según el Registrador, ya que el pleno dominio de la finca a favor de la heredera del titular registral del dominio útil de la misma, puesto que el dominio directo figura inscrito a nombre de tercera persona, derivado de un foro gallego constituido en el año 1.868; y no se acredita su previa adquisición por el causante faltándose al principio de tracto sucesivo; y, además, falta la aportación del auto de declaración de herederos abintestato del causante cuya partición hereditaria se presenta.
La Dirección General revoca la nota de calificación en cuanto al primer defecto, ya que la legislación gallega vigente en aquel momento fue derogada extinguiendo los foros anteriores, y respecto del segundo, al ser imposible conseguir el acta de herederos abintestato, a pesar de estar perfectamente identificada en la escritura de partición, la Dirección General señala como solución la reanudación del tracto sucesivo que se regula en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y siguientes, mediante acta de notoriedad o expediente de dominio.

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