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Resolución de 14 de Octubre de 2013. Se estima

“Segundo.- El artículo 17 de dicha Ley atribuye a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de cada capital de provincia la competencia exclusiva para reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en cuyo reconocimiento habrá debido tener en cuenta  las  rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, tal como previene el artículo 4 de la misma, sin que la pérdida del derecho a asistencia pueda ser apreciada directamente por el Notario autorizante, ya que tal pérdida, de ser cierta, habría de ser apreciada por la misma Comisión a efectos de la eventual revocación de tal derecho.”
El notario había denegado la aplicación de tales reducciones por considerar que los honorarios notariales se devengan después de adquirido derecho definitivo sobre bienes cuya valoración indica, y es de todo punto evidente que las razones para la concesión del beneficio de justicia gratuita han desaparecido por completo.  
Se puede ser pobre, aunque heredero.

 

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