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Resolución de 13 de Junio de 2.013 (B.O.E. 12 de Julio de 2.013). Descargar Resolución.

Se debate la posibilidad de inscribir una escritura de partición hereditaria de una causante de vecindad civil balear otorgada exclusivamente por una de las hijas, instituida heredera propietaria universal, y sin la concurrencia del otro hijo de la fallecida, quien ostenta la condición de legitimario. El Registrador deniega la inscripción por faltar la comparecencia del legitimario, ya que de acuerdo con la Compilación Balear, y en el Libro correspondiente a la Isla de Mallorca, el artículo 48 indica que “la legítima atribuye derecho a una porción hereditaria y debe ser pagada en bienes de la herencia” por lo que la legítima como pars bonorum exige la concurrencia del legitimario omitido en la escritura.
La Dirección General desestima el recurso, señalando que la legítima en nuestro Derecho común, así como en Derecho balear (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.

 

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