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Resolución de 21 de Enero de 2.013 (B.O.E. 20 de  Febrero de 2013). Descargar Resolución.

Se confirma el criterio registral, ya que siendo el título sucesorio un testamento válido que establece sustitutos vulgares a los descendientes de los hijos instituidos, pero para los únicos casos de premoriencia o incapacidad, la renuncia de todos ellos, no supone, «ad nutum», la adquisición por la cónyuge viuda de los bienes relictos, ya que es preciso en tal caso, instar acta de declaración de herederos abintestato, título sucesorio por el que se designará a los nietos del causante y en su defecto o por su renuncia al cónyuge viudo.
Habida cuenta de la renuncia de la totalidad de los instituidos "que constituyen a su vez, la totalidad del grado de parentesco", y conforme al artículo 912.3 del Código Civil, se abrirá el abintestato, 
en cuanto los herederos repudian sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.  En la sucesión legítima heredarán los nietos, artículo 923 del Código Civil, conforme al cual «repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante». Es decir, que al haber  renunciado la totalidad de los hijos a la herencia, habrá de heredar el siguiente grado "los  nietos", que lo harán por su derecho propio y no por derecho de representación.
La determinación de quiénes sean los llamados requerirá, conforme al artículo 14 de  la Ley Hipotecaria y en este concreto supuesto, el otorgamiento de acta notarial para la declaración de herederos 
abintestato.

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