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Resolución de 3 de Octubre de 2012 

"TERCERO.- En el presente caso, si bien la recurrente no concurre en el otorgamiento de la escritura de manifestación de herencia de su hermana (vecina de Inca Isla de Mallorca-) al no haber sido instituida heredera de aquella, debemos de entrar a analizar si como titular de algún derecho adquirido por acto distinto podría tener interés legítimo para la obtención de copia autorizada de dicha escritura.
El artículo 43 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares señala como legitimarios, en la sucesión del hijo, a los padres,  a falta de hijos o descendientes, constituyendo su legítima la cuarta parte del haber hereditario.
Al haber muerto doña ..., la madre de la causante, con posterioridad a ésta, sin que conste haber aceptado o renunciado a la legítima de su hija, pasa a sus herederos el derecho que aquella tenía. Y es por ello, que con independencia de que la recurrente de acuerdo con la doctrina jurídica dominante no pueda llegar a considerarse heredera de la primera causante doña ..., esto no debe ser obstáculo para reconocer a favor de la recurrente el derecho recibido de la segunda causante, su madre doña ..., a aceptar la herencia de la primera, aunque aquella, su hermana ... no le haya tenido en cuenta y ni siquiera nombrado en el testamento.
Los anteriores extremos expuestos deberían servir para estimar el recurso presentado ordenando al notario autorizante la inmediata expedición de copia autorizada de la escritura".

 

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