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Resolución de 14 de Junio de 2012 (B.O.E. 25 de Julio de 2012). Descargar Resolución.

Una sociedad cooperativa adjudica una mitad indivisa de una finca a A en nuda propiedad y a B en usufructo y, respecto a la otra mitad indivisa a B en nuda propiedad y a A en usufructo. 
El Registrador considera que la adjudicación es nula porque su verdadera finalidad es dar cobijo a un pacto sucesorio radicalmente prohibido en el ámbito del Derecho Civil Común (cfr artículos 1271, 657, 670 y 737 del Código Civil), lo que considera suficiente para rechazar su inscripción.
El Notario recurre señalando que no puede haber pacto sucesorio, ya que respecto a la nuda propiedad no hay pacto (pasará a los herederos designados en testamento o a los abintestato), y respecto al usufructo tampoco puede haber pacto sucesorio ya que se extingue con la muerte, por tanto no forma parte de la herencia y por consiguiente no puede haber pacto sucesorio sobre él (ya que no integra el caudal de la sucesión).
La Dirección General, como no podía ser de otro modo, revoca la nota, señalando que ni nos encontramos ante un pacto sucesorio, dado que no se va a diferir ningún efecto al fallecimiento de los otorgantes más allá del natural efecto expansivo de la extinción del usufructo, ni el negocio jurídico calificado tiene por objeto la universalidad del patrimonio de la futura herencia de ninguno de los adquirentes, ni existe tampoco ninguna norma imperativa que se considere defraudada con la operación cuya inscripción se pretende. Si la finalidad es que al fallecimiento de uno de los cotitulares de una mitad indivisa en nuda propiedad y de otra mitad indivisa en usufructo, el otro conserve en vida el disfrute de la finca, se trata de un pacto totalmente lícito y que aparece implícito en todo usufructo constituido a favor de varias personas con arreglo al artículo 521 del Código Civil.

 

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