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Resolución de 6 de Marzo de 2.012. (B.O.E. de 7 de Mayo de 2.012). Descargar Resolución.

En el caso examinado, el causante y titular registral deshereda a uno de sus hijos, afirmando que en vida le hizo donación de una finca, a otro hijo le nombra heredero y a otros hijos les atribuye legados. Ante la suspensión registral, a virtud de lo dispuesto en los artículos 857 del Código Civil, 1058 del Código Civil y 80.1A) del Reglamento Hipotecario, el Notario recurrente defiende la inscripción acogiéndose al contenido del artículo 15 de la Ley Hipotecaria, a la vez que entiende que con tal donación se satisfizo la los derechos legitimarios del desheredado, en virtud de las reglas de la imputación y asimismo se apoya en el respeto máximo a la voluntas testatoris.
No obstante, el Centro Directivo rebate los argumentos notariales poniendo énfasis en la naturaleza "pars bonorum de la legítima" de derecho común, lo cual impide la aplicación de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria. Además de la sola manifestación de que en su día se hizo donación al desheredado, no debe presumirse unilateralmente que con ella cumplió el causante con los derechos legitimarios del donatario. Tal interpretación (según se refleja expresamente), ha de ser con la intervención de los legitimarios.

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