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Resolución de 18 de Mayo de 2.012. (B.O.E. de 14 de Junio de 2.012). Descargar Resolución.

Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, partición y adjudicación de herencias en la que concurren las circunstancias siguientes: Está realizada por contador partidor testamentario, si bien a la partición concurren además, seis de los siete herederos porque se realizan actos de permuta de bienes ajenos a la partición en compensación al menor valor de los bienes adjudicados a una heredera "que concurre" y que son realizados por alguno de los herederos "que concurren"; la partición había sido impugnada judicialmente antes del otorgamiento de la escritura, impugnación que no prosperó.
Pues bien, la D.G.R.N. admite el recurso, rechazando la calificación del Registrador, recordando que las particiones realizadas por el contador partidor, al reputarse como si fueren hechas por el propio causante, son por si solas inscribibles, sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios, por lo que en principio causan un estado de derechos que surte todos sus efectos mientras no sean impugnadas; esta partición realizada por el contador partidor, es inscribible por si sola sin necesidad de la concurrencia de los herederos, siempre que no resulte del título particional extralimitación en sus funciones, sin perjuicio, claro está, de las acciones que posteriormente puedan ser interpuestas.
Desde la Resolución de 24 de marzo de 2.001, cuya doctrina ha sido reiterada en numerosas otras, no puede mantenerse el defecto de falta de consentimiento de los herederos legitimarios, cuando la partición ha sido otorgada por el contador partidor designado por el testador; y esta partición es válida mientras no se impugne judicialmente; de forma que solo los Tribunales de Justicia son competentes para, en su caso, declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición por ellos realizada.
Ahora bien, en este tipo de partición de la herencia, el contador no solo debe ajustarse a la voluntad del testador, sino también a las normas legales de carácter imperativo, como son las relativas al respeto de las legítimas, por lo que no puede alegarse en contra de tal teoría que la partición por el contador ha de reputarse válida mientras no sea impugnada; pero una cosa es que no pueda llevarse hasta el extremo, el reconocer registralmente la eficacia de una partición que claramente incumple las normas legales sobre las legítimas, y otra es presuponer que cualquier partición en la que los legitimarios no intervengan contraviene y lesiona manifiestamente sus derechos legitimarios; en el caso que nos ocupa, el contador partidor ha cumplido los requisitos esenciales de inventario, avalúo y cálculo de las legítimas a los efectos de no perjudicar los derechos de los legitimarios; concurre también en este expediente que antes del otorgamiento de la escritura que causa la nota recurrida, se había producido una reclamación judicial al efecto de solicitar una partición judicial que sustituyese la que había sido realizada por el contador partidor; y que la reclamación causó un auto por el que no se admitió la solicitud de la partición judicial de la herencia, al considerar válida la partición verificada por el contador partidor; que han transcurrido más de cuatro años desde las notificaciones judiciales y por lo tanto fehacientes, a todos los herederos, sin que se haya producido reclamación alguna por el único heredero cuyo consentimiento no concurre; y con respeto del principio de que los asientos del Registro están sometidos a la salvaguardia de los Tribunales de Justicia, no hay obstáculo alguno para la práctica de la inscripción de las adjudicaciones a favor de cada uno de los herederos.

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