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Resolución de 2 de Febrero de 2.012. (B.O.E. de 20 de Febrero de 2.012). Descargar Resolución.

En una escritura de adjudicación de herencia en la que uno de los llamados ha premuerto, siendo sustituido por sus descendientes, acreditándose el fallecimiento previo al del causante del sustituido, así como también el del nacimiento de los hijos del mismo mediante los certificados de nacimiento correspondientes, lo que no le basta a la Registradora, que solicita prueba fehaciente, ya sea, acta de notoriedad del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, Certificado de Actos, de Última Voluntad y testamento, o Acta de Declaración de Herederos Abintestato de la sustituida, lo que es revocado por la Dirección General, al considerar que no deben ser objeto de prueba los hechos negativos, y mantener la idea contraria sería tanto como dar a entender la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (artículo 14 de la Ley Hipotecaria).

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