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Resolución de 16 de marzo de 2017 (BOE 4 de abril de 2017). Descargar Resolución.

En el Código Civil de Cataluña, el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada sin el consentimiento del heredero o sin estar facultado para la entrega (art. 427-22-3), si bien se exceptúa -entre otros casos- el supuesto de prelegado (art. 427-22-4). Para la Dirección General la excepción del prelegado sólo puede ser apreciada si el legatario acepta previa o simultáneamente la herencia, pues sólo por dicha aceptación adquiere la condición de heredero, que es presupuesto necesario para que exista prelegado (art. 427-5). De no aceptar la herencia, sería un legatario ordinario sin posibilidad de posesionarse por sí mismo de la cosa legada. Si no se acredita la aceptación de la herencia por la legataria o el consentimiento de la otra coheredera, no podrá inscribirse el legado, sino solo pedir la anotación preventiva de los artículos 42.7 y 47 Ley Hipotecaria.

 

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