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Resolución de 17 de marzo de 2017 (BOE 4 de abril de 2017). Descargar Resolución.

Las adjudicaciones a favor de un heredero con el solo fin de que el adjudicatario eleve a público anteriores transmisiones privadas del causante, y sin ostentar titularidad dominical, no son inscribibles ex artículo 20.5 de la Ley Hipotecaria. No hay de tracto abreviado, sino gestión y disposición de derecho ajeno, como ocurre en la dación para pago de deudas, cuya naturaleza y efectos, consiste en transmitir a los acreedores la posesión y administración de los bienes con el mandato de liquidarlos y cobrarse; es decir, una adjudicación puramente formal, en la que el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario.

 

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