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Resolución de 27 de Junio de 2.009 (B.O.E. de 3 de Septiembre de 2.009). Descargar Resolución.

La clave de este supuesto de hecho, de índole sucesoria, consiste en constatar que los sucesores de la fiduciaria-usufructuaria (en vida de ésta) no pueden renunciar preventivamente a su derecho a la consolidación del dominio y por lo tanto transmitir la totalidad del dominio, conjuntamente con la fiduciaria, a un tercero.
Hasta que documentalmente no se acredite el fallecimiento de la fiduciaria y se otorgue escritura de consentimiento de los 
fideicomisarios, o se presente en el Registro la escritura que haya sido preventivamente otorgada, en su caso acompañada del acta de notoriedad en relación a la existencia e identificación de todos y cada uno de los sucesores sin excepción, no se entenderá cumplida la condición "si cum liberis decessit" impuesta en el testamento. No siendo así carecerán los sucesores de pleno derecho de disposición, y por tal razón, no podrá constar en el Registro a nombre de un tercer adquirente más derecho que aquél de que era titular su causante. Como exponíamos ab initio, formalmente no sirve como remedio para mantener el tracto a favor de los sucesores del titular registral causante el consentimiento de éstos expresado en un acta de concilación por allanamiento y no en virtud de documento notarial o resolución judicial.

 

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