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Resolución de 9 de junio de 2017 (BOE 5 de julio de 2017). Descargar Resolución.

En un supuesto sujeto al Derecho civil catalán, se deniega la inscripción de la adjudicación de legado otorgada solamente por la legataria, a quien el testador concedía la facultad de disposición sobre la cosa legada. Bien es cierto que el artículo 81 del Reglamento Hipotecario admite la escritura otorgada sólo por el legatario, para la inscripción de inmuebles específicamente legados, pero sólo si esté facultado expresamente por el testador y no existan legitimarios. El Derecho catalán establece exigencias similares para la toma de posesión por el propio legatario (art. 427-22-3 Código Civil Catalán), debiendo adaptarse el artículo 81 del Reglamento Hipotecario al Derecho catalán, no haciéndose en ese caso exigible la falta de legitimarios, ya que la naturaleza de la legítima catalana es la de un simple derecho de crédito. Por otro lado, la facultad concedida por el testador al legatario de poder disponer de la cosa legada, sólo puede interpretarse en el sentido de dar al legado naturaleza real y no meramente obligacional, es decir, atribuir la propiedad desde el fallecimiento del testador, pero no supone autorizar la toma de posesión por el legatario.

 
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