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Resolución de 17 de octubre de 2017 (BOE 11 de noviembre de 2017). Descargar Resolución.

En una escritura de adjudicación de herencia -de fecha 20 de septiembre de 2016-, una de las herederas renuncia a la herencia del causante adjudicándose su parte en ella, por acrecimiento, a los demás herederos; en el testamento del causante se sustituyó vulgarmente a los herederos por sus descendientes; en 1 de marzo de 2017 se otorga escritura de rectificación de la anterior en la que se subsana que la renunciante no lo hacía a la herencia del causante sino que la acepta, aprobándose por todos los interesados las adjudicaciones que se realizan. La Registradora señala como defecto que, dado el carácter irrevocable de la renuncia, falta acreditar fehacientemente la inexistencia de descendientes de la heredera que renuncia, o, en caso de que sí existan tales descendientes, falta la intervención de los mismos en la partición, conforme al principio de unanimidad de la partición. La recurrente alega el error de consentimiento, siendo la voluntad real, como legitimaria, la de aceptar la herencia del padre, habiendo acontecido cuando se firmó la herencia, un vicio de consentimiento; que es una excepción a la irrevocabilidad de la aceptación y repudiación de la herencia.
La Dirección General desestima el recurso razonando que, efectivamente, y conforme al artículo 997 CC, la aceptación y repudiación de herencia, son irrevocables y solo se pueden anular por error en el consentimiento o por aparecer un testamento desconocido. Por tanto para ser admitido este tipo de error de derecho, sería imprescindible el consentimiento de la totalidad de afectados por el mismo, más cuando la rectificación se ha producido con una dilación de más de seis meses, lo que ha podido producir determinadas expectativas en los sustitutos de la heredera renunciante.

 
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