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Resolución de 23 de octubre de 2017 (BOE 15 de noviembre de 2017). Descargar Resolución.

En un testamento se establece una sustitución a la legitimaria a la que se le lega su legítima estricta. Renuncia dicha legitimaria y el Registrador exige, bien la manifestación por la renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos, lo que es confirmado por el Centro Directivo, considerando que, en estos casos, la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, representa en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (arts. 814, 857 y 761 CC). Y añade que deberá ser computada la porción de lo adquirido por los hipotéticos sustitutos en el legado, como una atribución con cargo a la mejora o en su caso al tercio de libre disposición, sin que puedan superar el valor de los mismos.

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