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Resolución de 25 de abril de 2018 (BOE 11 de mayo de 2018). Descargar

El Centro directivo recuerda su doctrina sentada a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 septiembre 2013: el derecho de transmisión del artículo 1.006 Cc no es una nueva delación hereditaria, ni fracciona el ius delationis de la herencia del causante, que mantiene su unidad orgánica y funcional. Los transmisarios, al aceptar la herencia del transmitente, suceden directamente al causante (la del transmitente es otra sucesión). La consecuencia que hasta ahora extraía de esta sentencia la Dirección era que, en la herencia del primer causante no era necesaria la intervención del cónyuge del transmitente, sino tan  solo la de los transmisarios. Sin embargo, ahora se matiza esta consecuencia. La única cuestión que la citada sentencia pretendía resolver era que el contador-partidor debería haber individualizado la cuota correspondiente a cada transmisario, en lugar de formar un único lote correspondiente al transmitente. El ius delationis, si bien se ejercita de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente-,  solo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias ni vulnerar las leyes sucesorias. Aunque este derecho consiste en una opción del transmisario, lo cierto es que tiene valor patrimonial, por lo que debe computarse a los efectos de determinar el importe de la legítima del transmitente; y al cónyuge viudo se le reconoce la misma protección que a los restantes herederos forzosos, independientemente de que la legítima se haya deferido por título de herencia o legado.

 

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