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Dos Resoluciones de 28 de septiembre de 2018 (BOE 16 de octubre de 2018). DescargarDescargar

El Centro Directivo recapitula su doctrina más reciente sobre el derecho de transmisión tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013. Señala que el derecho de transmisión del artículo 1006 CC no es una nueva delación hereditaria, ni fracciona el “ius delationis” de la herencia del causante, que mantiene su unidad orgánica y funcional. Los transmisarios, al aceptar la herencia del transmitente, suceden directamente al causante. En un primer momento, la consecuencia que la Dirección extraía de esta sentencia era que, en la herencia del primer causante no era necesaria la intervención del cónyuge y demás legitimarios del transmitente, sino tan solo la de los transmisarios. Sin embargo, en resoluciones más recientes se matiza la interpretación de la citada sentencia, la cual pretendía sólo resolver la cuestión de si el contador-partidor de su supuesto debería haber individualizado la cuota correspondiente a cada transmisario, en lugar de formar un único lote correspondiente al transmitente. Ahora el criterio de la Dirección es que el ius delationis, si bien se ejercita de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente-, solo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debe vulnerar las legítimas. Aunque este derecho consiste en una opción del transmisario, lo cierto es que tiene valor patrimonial, por lo que debe computarse a los efectos de determinar el importe de la legítima del transmitente; y al cónyuge viudo se le reconoce la misma protección que a los restantes herederos forzosos.

 

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