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Resolución de 21 de noviembre de 2018 (BOE 12 de diciembre de 2018). Descargar

Fallece una causante que es legitimaria de su hijo con vecindad catalana, habiendo pactado la heredera de la causante con la heredera del hijo catalán el pago de la legítima en vida de aquella y otorgando la pareja de hecho, heredera del hijo, una escritura de entrega de legítima en la que comparecía en nombre propio y como mandataria verbal de la madre de su pareja, quien no llega a ratificar esta escritura al morir antes.
El Registrador considera que al morir la legitimaria se extingue la legítima, conforme al derecho catalán, y que esa escritura de entrega de legítima es un acto inexistente.
La Dirección General, después de analizar la naturaleza de la legítima en el derecho catalán, determinando que tiene la condición de un derecho de crédito, ni siquiera pars valoris bonorum, dado que el legitimario carece de acción real, y afirmando que la tendencia actual es la minoración cuantitativa y cualitativa de las legítimas en los ordenamientos españoles, si bien no deja de recordar que la protección del legitimario es un principio fundamental sucesorio de nuestro derecho, y es por ello que en el presente caso, en el que se ha pactado por la heredera del hijo catalán con la heredera de la legitimaria el pago de la misma, y aplicando la doctrina de actos propios reflejada en el artículo 111-8 del Código Civil catalán, debe mantenerse esa escritura de entrega de legítima, al aplicar también la tendencia más reciente sobre la ratificación, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014.

 

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