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Resolución de 28 de febrero de 2019 (BOE 26 de marzo de 2019). Descargar

Fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor -se entiende posesión al tiempo de la apertura de la sucesión- tan solo sería admisible la toma de posesión por el mismo si, no existiendo legitimarios, si el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el art. 81 RH), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente. Corresponde, por tanto, a los herederos designados la entrega de la cosa legada, de manera que no cabe la eventual toma de posesión por sí del legatario favorecido en el testamento, dado que tal posibilidad tiene como presupuesto ineludible la de la entrega por los herederos.

 

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