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Resolución de 24 de mayo de 2019 (BOE 24 de junio de 2019). Descargar

El supuesto presupone la coordinación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 con instituciones forales españolas que exigen cualidad subjetiva foral y que por tanto son distintas de las incluidas en el ámbito del artículo 30 del instrumento europeo.
Tanto la madre donante como los hijos son franceses residentes en Baleares; pero, como extranjeros que son, carecen de vecindad civil balear. A la escritura de donación acompañan acta notarial en la que la donante declara que no ha otorgado professio iuris en favor de su ley nacional.
Podría aducirse en pro de su admisibilidad lo siguiente: el pacto de definición es de naturaleza sucesoria y el 25.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, sostiene que la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes de dicho pacto, incluidas las condiciones para su resolución, se rige por la ley que fuese aplicable a la sucesión si el causante hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto. En tal sentido, la fecha de celebración del pacto la donante residía en Baleares, por lo que, ex artículo 21 del Reglamento, la ley aplicable a su sucesión habría sido la ley española, como ley de la residencia habitual de la causante en el momento de su (presunto) fallecimiento. A mayor abundamiento, desde 2007 se admite en derecho francés pactos sobre sucesión futura, en el fondo con puntos de similitud.
Sin embargo, frente a ello, señala la Dirección General, prima el contenido del artículo 50 de la Compilación balear que exige que las partes vecindad sean de vecindad civil balear; precepto éste que ha de interpretarse a la luz de la tradición histórico jurídica balear.
Por ello y tras una bella y prolífica argumentación, el Centro Directivo resuelve que en el supuesto analizado, no existe norma estatal interregional aplicable sino que será directamente el Derecho de la unidad territorial designada la que resuelva la cuestión. Es decir, no supone un problema jurídico de Derecho conflictual sino de Derecho material balear. Y conforme a éste, no es posible la celebración del pacto cuestionado cuando el disponente, futuro causante no sea mallorquín.

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