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Resolución de 3 de julio de 2019 (BOE 26 de julio de 2019). Descargar

El supuesto de hecho es el siguiente: liquidación parcial de la sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia consistente en una plaza de garaje del haber hereditario del causante, casado, de cuyo matrimonio sobreviven cuatro hijos y dos nietos (hijos de hijo fallecido con anterioridad). Anteriormente había fallecido otro hijo sin descendientes. En estos términos se otorga la escritura por el albacea contador-partidor nombrado por el causante en su testamento y una de las hijas, que además actúa como tutora de otro de los hijos que estaba incapacitado y como apoderada mancomunada de otra de las hijas (luego ratificada la escritura por el potro apoderado). 
Se señalan los siguientes defectos:
a) No consta haberse exhibido al notario autorizante copia autorizada de la escritura de poder. El Centro Directivo confirma el defecto. El artículo 166 del Reglamento Notarial dispone que puede el notario autorizante emitir su juicio de suficiencia aunque no se le exhiba la copia autorizada del poder siempre que: 1. El poder se encuentre en su protocolo; 2. El apoderado esté facultado para obtener copia; 3. No conste en la matriz nota de revocación.
b) No se ha acreditado la inscripción del cargo tutelar en el Registro Civil. El defecto es confirmado pues si bien es cierto que consta la remisión judicial del nombramiento para su inscripción, por coherencia con el sistema registral de oponibilidad frente a terceros, es preciso que conste la previa inscripción en el Registro Civil, antes de poder acceder al Registro de la propiedad cualquier acto de trascendencia inmobiliaria.
c) El tercer defecto trata de dilucidar si excede o no de las facultades del contador partidor la adjudicación de la única finca a la viuda con obligación de compensar el exceso en metálico. Se señala que el principio de homogeneidad e igualdad cualitativa del artículo 1061 del Código Civil al que está sujeto el contador no es absoluto. Es una excepción el artículo 1062 y este precepto supone un acto particional y no dispositivo siempre que en la herencia exista metálico suficiente para compensar a los herederos no adjudicatarios. Dado que estas circunstancias se cumplen, el Centro Directivo revoca la nota.
d) La Dirección General estima que no hay conflicto de intereses entre el tutor heredero y su tutelado heredero pues en el presente caso se ha formalizado el inventario con la necesaria citación de los representantes legales, lo que se cumple en este expediente. La Dirección General revoca la nota.
e) El Centro suspende la adjudicación hasta que se concreten los derechos del hijo premuerto y de los llamados por sustitución.

 

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