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Resolución de 4 de septiembre de 2019 (BOE 30 de octubre de 2019). Descargar

Se pretende la cancelación de la limitación que a los efectos del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, afecta a la mitad de una finca transmitida en compraventa, sin haber transcurrido los dos años de la limitación desde el fallecimiento del causante, prevista en dicho artículo, cuya sucesión se regía con posterioridad al 17 de agosto de 2015, por el Derecho británico, concretamente al inglés, considerando el recurrente que tal Derecho desconoce las legítimas y la figura del heredero forzoso.
La Dirección General desestima el recurso tras señalar que la inscripción no se rige por las normas del Reglamento del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Además, el artículo 28 invocado no se centra en proteger a los herederos forzosos sino a los voluntarios, de ahí que sea aún más aplicable cuando es una ley extranjera la que entra en juego. Como argumento final destaca el Centro Directivo que la inscripción ya está practicada, por lo que está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

 

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