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Resolución DGSJyFP de 6 de abril de 2021 (nº expediente 383/20) 

La Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia estima la queja de una sociedad mercantil que solicitaba que el notario expidiera a su costa una copia autorizada electrónica y la remitiera al Registro de la Propiedad pues la copia que había remitido con anterioridad no incluía los documentos unidos, por lo que no fue inscrita. El notario recurre en alzada y la Dirección General desestima el recurso.
Argumentó el notario que el día de la firma remitió la copia autorizada electrónica sin documentos unidos para provocar el asiento de presentación y que luego entregó una copia autorizada completa en papel a la parte interesada. Que con ello no perjudicó a la mercantil otorgante pues la copia autorizada electrónica completa tampoco habría servido para la inscripción, al no haberse cumplido los requisitos fiscales.
En el caso resuelto, el Registro procedió a la calificación íntegra del documento -habiéndose presentado por algún medio la liquidación fiscal relacionada con el título presentado-, lo que provocó la calificación defectuosa y la queja de la mercantil interesada.
Lo que debe dilucidarse -dice la resolución- es si -sin que exista un requerimiento de tal copia parcial por parte del peticionario de la misma, o sin que el notario justifique la necesidad de expedición de una copia parcial y no íntegra de una escritura-, la remisión por vía telemática de una copia autorizada parcial sin documentos unidos cumple con la previsión de presentación telemática de títulos públicos del artículo 249 RN. La respuesta debe ser negativa -continúa-, debe entenderse que una copia autorizada debe tener el mismo contenido, extensión y documentación unida que la matriz de la que debe ser reproducción literal, tanto si se libra en papel como si se confecciona de manera telemática.
Comentario: aún siendo incorrecta la remisión de copia autorizada electrónica sin documentos unidos la cuestión fundamental, que no tenía por qué ser abordada por la resolución pues no era el objeto de la misma, es si es un documento hábil para causar el asiento de presentación con la vigencia ordinaria de sesenta días. Entendemos que sí lo es, aunque sea arriesgada su utilización. Del contenido de la resolución se deduce que el asiento de presentación no fue denegado, sin perjuicio de que, a efectos de inscripción, la calificación posterior fuera desfavorable.

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