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Resolución de 19 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 17 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.

La actividad social cuestionada es lícita y posible, y cumple dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil y asimismo el artículo 56.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. La misma Orden JUS/3185/2.010 admite como objeto social las «Actividades de gestión y administración» y al ceñirlas los Estatutos objeto de la calificación impugnada al patrimonio de los socios, se especifica suficientemente el objeto de dicha administración, se acota una determinada actividad económica con sustantividad propia en la realidad del tráfico según el sentido usual de los términos empleados, incluso con reconocimiento legal, como lo demuestra por ejemplo la disposición adicional vigésima séptima, apartado 2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, citada por el recurrente.

 

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