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Resolución de 25 de julio de 2018 (BOE 4 de agosto de 2018). Descargar

Se debate en este expediente una única cuestión consistente en determinar si procede la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo de modificación del objeto social que, en lo que ahora interesa, pasa a tener la siguiente redacción: “La producción, venta, distribución y comercialización de toda [sic] de energía solar”. El registrador suspende su inscripción pues de conformidad con el artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico “las sociedades mercantiles que desarrollan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica deberán tener como objeto exclusivo el desarrollo de las mismas, sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades”.
La DGRN confirma la nota. Dice que la Ley 24/2013 “exige la segregación de las actividades en régimen de monopolio natural, transporte y distribución, de aquéllas que se desarrollan en régimen de libre competencia, generación y comercialización”. Ello es ratificado por el conjunto de la regulación contenida en dicha Ley, pues las actividades “en monopolio natural del transporte y distribución de energía eléctrica y su consideración como actividades reguladas, a las que se añade la operación del sistema y del mercado, se traduce en la exigencia de forma jurídica de sociedad mercantil (con la excepción de la distribución que puede adoptar la de cooperativa de consumidores y usuarios), y en la exigencia de objeto exclusivo”. 

 
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