Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 27 de Diciembre de 2.007. (B.O.E. de 12 de Enero de 2.008). Descargar Resolución.

En la escritura calificada de préstamo hipotecario, no se considera correctamente realizada,  conforme  al art. 98 de la Ley 24/2001 la reseña notarial de los datos identificativos de aquel documento auténtico del que emanan las facultades representativas acreditadas. Según la calificación impugnada, el Registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, existe incongruencia entre el juicio notarial de suficiencia de la representación y el contenido de la propia escritura. Y expresa que «No se contiene relación alguna de los hechos (facultades del poderdante -sic-) que fundan la eventual congruencia entre el juicio de suficiencia y la escritura otorgada, en la que interviene una sola persona en su propio nombre como prestatario y en representación de la propietaria de la finca que se pretende hipotecar, sin que se contemple entre sus facultades, al menos no resulta del contenido de la escritura, el ejercicio de las mismas cuando entre ambos existiese conflicto de intereses o se diera el supuesto de autocontratación». El Registrador basa su posición esgrimiendo en su favor los artículos siguientes: El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, 1.259 del Código Civil, el apartado 2 del artículo 98 de la de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en su redacción de la Ley 24/2005, y el artículo 143 del Reglamento Notarial.
Sin embargo, la D.G.R.N. refuta su alegato en torno a ese mismo 143, acogiéndose a la doctrina sentada por las Resoluciones de 14, 20 y 28 de febrero de 2.007 según la cual resulta sin duda de las citadas normas que en ningún caso puede extenderse la calificación registral a nada que otra norma con rango de Ley le haya excluido, como sucede con el juicio de suficiencia de las facultades representativas ex artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, pues el mencionado artículo 143.4 del Reglamento Notarial, por su rango normativo, no puede contradecir aquel precepto legal ni modificar el esquema establecido en dicha Ley o en otras normas de rango legal (artículos 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado). Debe reiterarse una vez más que entre las competencias que legalmente se atribuyen al Registrador en ningún caso se encuentra la que consista en una revisión de fondo del juicio efectuado por el Notario sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas, pues tal posibilidad le está legalmente vedada ex artículo 98.

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo